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ORDEN de 27 de julio de 2012 por la que se regulan los tamaños mínimos de diversos productos pesqueros

on Thu, 02/27/2014 - 12:59

  • DOG - Xunta de Galicia

  • Diario Oficial de Galicia

    • DOG Núm. 226 Martes, 27 de noviembre de 2012 Pág. 44545
    • I. Disposiciones generales
    • Consellería del Medio Rural y del Mar

Índice

ORDEN de 27 de julio de 2012 por la que se regulan los tamaños mínimos de diversos productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, do 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, establece los tamaños mínimos de los organismos marinos. Desde su entrada en vigor, este reglamento fue modificado en diversas ocasiones y, más recientemente, por el Reglamento (CE) nº 43/2009, de 16 de enero de 2009, que establece determinadas medidas técnicas y que fue prorrogado por el Reglamento (CE) nº 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, y por el Reglamento (UE) nº 579/2011 del Parlamento y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

A su vez, el Real decreto 560/1995, de 7 de abril, modificado por el Real decreto 1615/2005, de 30 de diciembre, establece los tamaños mínimos de determinadas especies pesqueras.

Asimismo, tanto el Reglamento (CE) nº 2406/1996 del Consejo, de 26 de noviembre, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros y sus modificaciones posteriores, como el Real decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos, hacen referencia a calibres mínimos o tamaños mínimos de comercialización de algunas especies.

El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma, en sus artículos 27 y 28, la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en el ámbito de la ordenación del sector pesquero. En el ejercicio de estas competencias se dictó la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que en su artículo 6, establece que la política pesquera gallega tendrá como objetivos en relación con la conservación y la gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, la gestión y la explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos.

El artículo 7.2 de la misma ley establece que con el fin de asegurar los objetivos de la política pesquera de Galicia, la consellería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar diversas medidas, entre ellas, la fijación de tallas y pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies.

En la Comunidad Autónoma de Galicia, los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos están regulados por la Orden de 15 de noviembre de 1992, que fue modificada por la Orden de 20 de septiembre de 1993, la de 29 de octubre de 2007 y la de 12 de junio de 2009.

Por tanto, resulta oportuno elaborar una nueva orden que regule los tamaños mínimos de extracción y comercialización autorizados de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con los objetivos de armonizar la normativa autonómica con la nacional y comunitaria, además de modificar el tamaño mínimo de determinadas especies conforme a la información derivada de los estudios realizados y a la evolución de los mercados.

El Reglamento (CE) nº 850/1998, en su artículo 46, determina que los Estados miembros pueden adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que solo revistan interés para el Estado miembro y que tales medidas únicamente serán aplicables a los buques de pesca que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y que estén registrados en la Comunidad, o, en el caso de actividades pesqueras que se lleven a cabo por un buque de pesca, a personas establecidas en el Estado miembro de que se trate.

Así pues, después de analizar la información resultante del seguimiento de las poblaciones y de la explotación de la almeja babosa, se observó que en determinadas zonas de aguas interiores y continentales de Galicia esta especie presenta problemas de crecimiento.

Dado el carácter local de su extracción y teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho artículo del Reglamento (CE) nº 850/1998, la Administración pesquera gallega establece que, en determinadas zonas claramente identificadas de las aguas interiores y continentales de Galicia, el tamaño mínimo de la almeja babosa sea inferior al establecido en la normativa comunitaria.

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Con base en todo lo expuesto anteriormente, previa audiencia al sector y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto establecer los tamaños mínimos autorizados para la extracción, la captura y la comercialización de diversos diversos productos pesqueros, así como la manera de determinar su tamaño.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

  1. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a la:

  2. a) Extracción de los moluscos, crustáceos y equinodermos en la zona marítima y marítimo-terrestre en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia;

  3. b) Captura de los peces en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia;

  4. c) Comercialización de las especies recogidas en esta orden en todo el territorio de Galicia, excepto para aquellas especies extraídas, cultivadas o capturadas fuera de las aguas de competencia de esta comunidad autónoma, que deberán cumplir, en todo caso, con la normativa comunitaria establecida para la comercialización de los productos pesqueros.

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Artículo 3. Definiciones

A los efectos de esta orden, se establecen las siguientes definiciones:

a) Aguas continentales:
zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y el límite inferior que viene determinado por las líneas que se relacionan en el anexo III de esta orden.
b) Capítulo:
parte superior del cuerpo de los crustáceos cirrípedos (percebe) protegida por un caparazón o uña que en su parte externa tiene una serie de placas calcáreas.
c) Carena:
en el caso del percebe, es una placa impar alargada, situada en la arista dorsal del capítulo.
d) Cefalotórax:
parte del cuerpo de los crustáceos formada por la unión de la cabeza y el tórax.
e) Lote:
cantidad de producto pesquero obtenido en circunstancias prácticamente idénticas.
f) Dermatoesqueleto:
caparazón rígido de algunos animales, también denominado exoesqueleto o esqueleto externo.
g) Manto:
saco muscular propio de los moluscos cefalópodos que contiene las vísceras, branquias y cavidad paleal.
h) Producto pesquero:
producto que tiene su origen en la pesca extractiva, en el marisqueo o en la acuicultura.
i) Rostra:
plural de rostrum.
j) Rostro:
en el caso del percebe, es una pequeña placa impar situada en el borde ventral de la abertura del capítulo.
k) Rostrum:
extensión saliente, puntiaguda, situada en la parte anterior del cefalotórax de los crustáceos.
l) Seta:
cerda o pelo de la parte distal del telson.
m) Setae:
plural de seta.
n) Telson:
último segmento del cuerpo de los crustáceos que está situado a continuación del pleon (abdomen).

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Artículo 4. Consideraciones generales

1) Los productos pesqueros objeto de esta orden no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario cuando sus dimensiones son inferiores a las dimensiones mínimas indicadas en esta orden.

2) Cando se disponga de más de un método para medir el tamaño de los productos pesqueros se considera que estos cumplen con el tamaño mínimo reglamentario si la aplicación de cualquiera de los métodos indicados en los artículos del 5 al 8 de esta orden, da como resultado un tamaño igual o superior a las dimensiones mínimas establecidas en esta norma.

3) Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que sean de tamaño o peso inferior al reglamentario, excepto lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

4) La Consellería del Medio Rural y del Mar podrá autorizar, dentro de las aguas de su competencia, la extracción o captura de individuos de tamaño inferior al establecido en esta orden con fines de repoblación, traslados y siembras, así como aquellos otros exclusivamente científicos, culturales o didácticos.

5) El incumplimiento de las disposiciones recogidas en esta orden será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2008, do 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

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Artículo 5. De los peces

1) Los tamaños mínimos de los peces son los recogidos en el anexo I-A de esta orden.

2) Los tamaños mínimos, a los que se refiere esta orden no serán de aplicación a los peces procedentes de la acuicultura.

3) La sardina, la anchoa, la caballa y el jurel de tamaño no reglamentario podrán mantenerse a bordo hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies. Dicho porcentaje se calculará en proporción del peso vivo de todas las especies marinas a bordo, una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la venta.

Igualmente, se exceptúan las especies citada en el párrafo anterior capturadas para uso como cebo vivo, pudiendo retenerse a bordo, a condiciones de que sean mantenidas vivas.

4) El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-A, desde la punta de la cabeza hasta el extremo de la aleta caudal (LT), excepto el pez espada. En esta especie, el tamaño se medirá desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la aleta caudal, es decir, hasta el extremo de la espina caudal más corta.

5) En los rapes (Lophius spp.), el tamaño mínimo también podrá determinarse en función del peso unitario cuando se presenten enteros y eviscerados o sin cabeza.

6) En las rayas (Raja spp.), el tamaño mínimo también podrá determinarse en función del peso unitario cuando se presenten enteras o solamente las alas.

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Artículo 6. De los moluscos

1) Los tamaños mínimos de los moluscos son los que se recogen en el anexo I-B de esta orden.

2) Los tamaños mínimos a los que se refiere esta orden también serán de aplicación a los moluscos procedentes de la acuicultura.

3) En los moluscos bivalvos y gasterópodos se permitirá, en cada lote, hasta un 10 % del peso total de individuos de tamaño no reglamentario.

4) El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-B y de la seguiente manera:

  • a) En el caso de los moluscos bivalvos, midiendo el eje mayor o anteroposterior (LAP), excepto la ostra y la ostra japonesa, que se medirán en el eje dorsoventral (LDV);

  • b) En el caso de los moluscos cefalópodos:

    • b.1) El pulpo, se hará por el peso total unitario;

    • b.2) El calamar, el choco y las especies afines, por la longitud dorsal del manto (LDM);

  • c) En el caso de los moluscos gasterópodos:

    • c.1) Las lapas y la oreja de mar, por la longitud de su eje mayor (LEM);

    • c.2) Los bígaros, por la mayor altura de la concha (AC), medida desde el ápice hasta el extremo distal de los labios de la concha.

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Artículo 7. De los crustáceos

1) Los tamaños mínimos de los crustáceos serán los que figuran en el anexo I-C de esta orden.

2) El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-C y de la siguiente manera:

  • a) Cirrípedos:

    • a.1.) El tamaño del percebe se medirá por el diámetro mayor de la base del capítulo (DBC), a la altura de las placas inferiores (desde la base del rostro hasta la base de la carena). Cuando se presente formando piñas, por lo menos el 60% del peso de la piña deberá estar constituido por ejemplares que alcancen el tamaño mínimo.
  • b) Macruros:

    • b.1) El tamaño de las cigalas se medirá:

      • b.1.1) Paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud del cefalotórax, LCT), o

      • b.1.2) Desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total, LT).

      • b.1.3) Las colas de las cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson excluyendo las setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar (LC).

    • b.2) El tamaño del santiaguiño y el camarón se medirá desde el extremo distal del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total, LT).

    • b.3) El tamaño de la langosta se medirá por la longitud del cefalotórax (LCT), medido desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde posterior del cefalotórax.

    • b.4) El tamaño del bogavante se medirá paralalemante a la línea mediana partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde posterior del cefalotórax (LCT).

  • c) Braquiuros:

    • c.1) Los braquiuros, excepto el buey de mar , se medirán atendiendo a la longuitud del cefalotórax, sobre la línea mediana que va desde el espacio interorbital, o entre ambos rostra en el caso de la centolla, hasta el borde posterior del cefalotórax (LCT).

    • c.2) El buey de mar se medirá atendiendo a la máxima anchura del cefalotórax medida perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del cefalotórax (LARCT).

3) Independientemente de su tamaño, queda prohibida la retención a bordo, transbordo, desembarco, transporte, almacenamiento, venta, exposición o comercialización de las hembras ovadas de los crustáceos. En el caso de ser capturadas, deberán ser devueltas inmediatamente al mar. Se exceptúan de la prohibición anterior las hembras ovadas de la cigala, el cangrejo real, el camarón y el percebe.

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Artículo 8. De los equinodermos

1) Los tamaños mínimos de los equinodermos serán los que figuran en el anexo I-D de esta orden.

2) El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-D, a lo largo del diámetro de su dermatoesqueleto (caparazón) sin púas (DD).

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Disposición adicional única.

Excepcionalmente y siempre que así se recoja en los planes de gestión aprobados por la Administración pesquera, podrá capturarse almeja babosa con un tamaño mínimo de 35 mm en los bancos marisqueros incluidos en el anexo III de esta orden.

Disposición derogatoria primera

Se deroga la Orden de 15 de noviembre de 1992 por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos.

Disposición derogatoria segunda

Se deroga cuanta canta norma de rango igual o inferior que contravenga lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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Santiago de Compostela, 27 de julio de 2012

Rosa Mª Quintana Carballo Conselleira del Medio Rural y del Mar

ANEXO I-A

Peces

Nombre comercial Nombre científico Tamaño mínimo Código FAO
Abadejo Pollachius pollachius 300 POL
Abichón Atherina presbyter 100 ATP
Acedía Dicologlossa cuneata 15 cm CET
Aguja Belone belone 25 cm GAR
Aligote Pagellus acarne 25 cm SBA
Aitán Scyliorhynus stellaris 55 cm SYT
Anguila Anguilla anguilla 20 cm (1) ELE
Bacaladilla Micromesistius poutassou 18 cm WHB
Barbada Ciliata mustela 20 cm LCM
Boga Boops boops 11 cm BOG
Breca Pagellus erythrinus 25 cm PAC
Brótolas Phycis spp. 25 cm FOX
Caballas Scomber spp. 20 cm LCM
Cabrachos Scorpaena spp. 18 cm SCS
Cabrilla Serranus cabrilla 15 cm CBR
Capellán Trisopterus minutus 15 cm POD
Cherna Polyprion americanus 50 cm WRF
Chopa Spondyliosoma cantharus 23 cm BRB
Congrio Conger conger 58 cm COE
Dorada Sparus aurata 19 cm SBG
Espadín Sprattus sprattus 11 cm SPR
Faneca Trisopterus luscus 20 cm BIB
Gallano Labrus mixtus 15 cm USI
Gallineta Helicolenus dactylopterus 20 cm BRF
Gallos Lepidorhombus spp. 20 cm LEZ
Japuta Brama brama 16 cm POA
Julia Coris julis 14 cm COU
Lenguados Solea spp. 24 cm SOO
Lisa, mújoles Chelon labrosus, Mugil spp. 20 cm MLR,MGS
Lubina Dicentrarchus labrax 36 cm BSS
Lochas Gaidropsarus spp. 20 cm ROL
Maragota o pinto Labrus bergylta 20 cm USB
Maruca Molva molva 63 cm LIN
Merlán Merlangius merlangus 27 cm WHG
Merluza Merluccius merluccius 27 cm HKE
Mero Epinephelus marginatus 50 cm GPD
Mielga Squalus acanthias 85 cm DGS
Paparda Scomberesox saurus 18 cm SAU
Pargo Pagrus pagrus 15 cm RPG
Pez palo Molva dypterygia 70 cm BLI
Pez de San Pedro Zeus faber 25 cm JOD
Peón Argentina sphyraena 12 cm ARY
Pintarroja Scyliorhinus canicula 40 cm SYC
Pión Hyperoplus lancelolatus 15 cm YEZ
Pión, saltón Ammodytes spp. 15 cm SAN
Platija Platichthys flesus 25 cm FLE
Porredana, bodión Symphodus spp. 14 cm WRA
Remol Scophthalmus rhombus 30 cm BLL
Rodaballo Psetta maxima 30 cm TUR
Rubios Trigla spp. 20 cm GUY
Salema Sarpa salpa 15 cm SLM
Salmonetes Mullus spp. 15 cm MUX
Sardina Sardina pilchardus 11 cm PIL
Sargos Diplodus spp. 22 cm SRG
Solla Pleuronectes platessa 27 cm PLE

Observaciones:

(1) El tamaño mínimo de la anguila (Anguilla anguilla) será de 20 cm (Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y los ecosistemas acuáticos continentales).

peixes

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ANEXO I-B

Moluscos bivalvos

Nombre comercial Nombre científico Tamaño mínimo Código FAO
Almeja babosa Venerupis pullastra 38 o 35 mm (1) CTS
Almeja blanca Spisula solida 25 mm ULO
Almeja dorada Venerupis aurea 25 mm VNA
Almeja fina Ruditapes decussatus 40 mm CTG
Almeja japonesa Ruditapes philippinarum 35 mm (2) CLJ
Almeja roja Venerupis rhomboides 40 mm VNR
Almejón Callista chione 60 mm KLK
Almendra de mar Glycymeris glycymeris 40 mm GKL
Arola Lutraria lutraria 50 mm UTL
Berberecho Cerastoderma edule 25 mm COC
Berberecho dentado Laevicardium crassum 60 mm LVC
Carneiro Acanthocardia echinata 60 mm AKJ
Chirla Chamelea gallina 25 mm SVE
Coquina Donax spp. 35 mm DOM
Corruco Acanthocardia tuberculata 60 mm KTT
Escupiña grabada Venus verrucosa 40 mm VEV
Longueirón Solen marginatus 80 mm RAE
Muergo Ensis siliqua 100 mm EQI
Navaja Ensis arcuatus 100 mm EQK
Ostra Ostrea edulis 60 mm OYF
Ostra japonesa Crassostrea gigas 60 mm OYG
Reloj Dosinia exoleta 30 mm DSX
Vieira Pecten maximus 100 mm SCE
Volandeira Aequipecten opercularis 40 mm QSC
Zamburiña Chlamys varia 40 mm VSC

Observaciones:

(1) Excepcionalmente, y siempre que así se recoja en los planes de gestión aprobados por la administración pesquera, podrá capturarse almeja babosa (Venerupis pollastra) con un tamaño mínimo de 35 mm en los bancos marisqueros incluidos en el anexo III de esta orden (disposición adicional única de esta orden).

(2) El tamaño mínimo de la almeja japonesa (Ruditapes philippinarum) será de 35 mm. (Reglamento (CE) nº 43/2009 prorrogado por el Reglamento (CE) nº 1288/2009 y por el Reglamento (UE) nº 579/2011).

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Moluscos cefalópodos

Nombre comercial Nombre científico Tamaño mínimo Código FAO
Calamar Loligo vulgaris 10 cm SQR
Choco Sepia officinalis 8 cm CTC
Choquito Sepia elegans 4 cm EJE
Pulpo Octopus vulgaris 1.000 gramos OCC
Puntillas Alloteuthis spp. 6 cm OUW

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Moluscos gasterópodos

Nombre comercial Nombre científico Tamaño mínimo Código FAO
Bígaros Littorina littorea, Monodonta lineata 1,5 cm PEE
Lapas Patella spp. 2 cm LPZ
Oreja de mar Haliotis tuberculata 5 cm HLT

moluscos

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ANEXO I-C

Crustáceos

Nombre comercial Nombre científico Tamaño mínimo Código FAO
Buey de mar Cancer pagurus 13 cm (anchura del cefalotórax) CRE
Camarón Palaemon serratus 5 cm (longitud total) CPR
Cangrejo rey Chaceon affinis 10 cm (longitud del cefalotórax) KEF
Centolla Maja brachydactila 12 cm (longitud del cefalotórax) JCX
Cigala Nephrops norvegicus 2 cm (longitud del cefalotórax); 7 cm (longitud total); 3,7 cm (colas de las cigalas) NEP
Cangrejo de arrugas Liocarcinus corrugatus 3,5 cm (longitud del cefalotórax) ICC
Langosta Palinurus elephas 9,5 cm (longitud del cefalotórax) SLO
Bogavante Homarus gammarus 8,7 cm (longitud del cefalotórax) LBE
Nécora Necora puber 5,5 cm (lonxidude del cefalotórax) LIO
Percebe Pollicipes pollicipes 1,5 cm (diámetro mayor de la base del capítulo) PCB
Santiaguiño Scyllarus arctus 9 cm (longitud total) SCY

crustaceos

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ANEXO I-D

Equinodermos

Nombre comercial Nombre científico Tamaño mínimo Código FAO
Erizo de mar Paracentrotus lividus 5,5 cm URM
Erizo europeo Echinus esculentus 6 cm URS

equinodermos

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ANEXO I-E

Cuadro recordatorio de la normativa comunitaria aplicable a determinadas especies de peces

Nombre comercial Nombre científico Tamaño mínimo Código FAO
Atún rojo Thunnus thynnus thynnus 115 cm ou 30 kg (1) BFT
Anchoa Engraulis encrasicolus 10 cm/12 cm (2) ANE
Bonito del norte Thunnus alalunga 1,5 kg (3) ALB
Besugo Pagellus bogaraveo 35 cm (4) SBR
Jureles Trachurus spp. 15 cm (5) JAX
Pez espada Xiphias gladius 125 cm ou 25 kg (6) SWO
Rapes Lophius spp. 30 cm (7) MNZ
Rayas Raja spp. 40 cm (8) SKA

Observaciones:

(1) La flota de cebo vivo o de curricán en el Atlántico oriental podrá capturar atún rojo de peso comprendido entre 8 e 30 kg de peso mínimo, en la cuota que se determine por el Consejo de Ministros de la Unión Europea. (Reglamento (UE) nº 302/2009).

(2) El tamaño mínimo de la anchoa (Engraulis encrasicolus) será de 10 cm en la zona IX CIEM Fisterra sur y 12 cm en la zona VIII CIEM Fisterra norte. (Reglamento (CE) nº 850/1998).

(3) El tamaño mínimo del bonito del norte (Thunnus alalunga) será de 1,5 kg. (Reglamento (CE) nº 2406/1996).

(4) El tamaño mínimo del besugo (Pagellus bogaraveo) será de 35 cm, con la excepción de que un máximo del 15 % del pescado capturado puede tener 30 cm. (Reglamento (UE) nº 1225/2010).

(5) El tamaño mínimo de los jureles (Trachurus spp.) será de 15 cm, con excepción del 5 % de la cuota asignada a España que podrá tener un tamaño entre 12 y 14,99 cm. A los efectos de control de esta cantidade, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques. (Reglamento (UE) nº 57/2011).

(6) El tamaño mínimo del pez espada (Xiphias gladius) será de 125 cm o 25 kg. (Reglamento (CE) nº 520/2007).

(7) El tamaño mínimo de los rapes (Lophius spp.) será de 30 cm. En el caso de que se presente entero y eviscerado el peso unitario será de 500 gramos o de 200 gramos, si se presenta sin cabeza. (Reglamento (CE) nº 2406/1996).

(8) El tamaño mínimo de las rayas (Raja spp.) en el caso de que se presente entera será de 40 cm o de 500 gramos cando sólo se presentan las alas. (Reglamento (CE) nº 2406/1996).

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ANEXO III

Bancos marisqueros en los que se podrá aplicar la disposición adicional unica

1) Bancos marisqueros situados en las aguas continentales definidas como:

Zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y el límite inferior que viene determinado por las líneas que a continuación se relacionan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 130/1997, del 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales:

  • Río Eo: el puente de Os Santos.

  • Río Masma: línea recta imaginaria que une punta Prados con la punta de la escollera de Foz.

  • Río Ouro: el puente del ferrocarril Ferrol-Gijón.

  • Río Landro: línea recta imaginaria que une la punta del muelle de Celeiro con el islote A Insua.

  • Río Sor: línea recta imaginaria que une punta de O Castro con punta de O Santo.

  • Río Mera y Baleo: línea recta imaginaria que une punta Ladrido con punta Descada o Sartán.

  • Ríos Cedeira, Esteiro y Loira: línea recta imaginaria que une la punta del dique de Cedeira con la cumbre del monte Burneira.

  • Ríos Xubia y Belelle: el puente del ferrocarril Ferrol-Pontedeume.

  • Río Eume: línea recta imaginaria que une punta Madalena con punta Sentroña.

  • Ríos Mandeo, Lambre y Baxoi: líneas rectas imaginarias que unen punta Bañobre con punta de Os Curbeiros de Miño, y esta última con punta Mauruxo.

  • Río Mero: línea recta imaginaria que une punta Fiaiteira con el varadero de Oza.

  • Río Anllóns: línea recta imaginaria que une punta Balarés con punta Padrón.

  • Río Grande: línea recta imaginaria que une punta Sandría con punta Roda.

  • Ríos Tambre, Tines y Sóñora: línea recta imaginaria que une punta Requeixo con punta Testal.

  • Río Ulla: línea recta imaginaria que une punta Seveira con punta Rebordexo y a su continuación, bordeando la isla de Cortegada, hasta el faro del dique de Carril.

  • Río Umia: línea recta imaginaria que une punta San Sadurniño con punta Borrelo.

  • Río Lérez: líneas rectas imaginarias que unen punta Campelo con el extremo distal de la escollera del canal del río, y este último con punta Placeres.

  • Río Verdugo: línea recta imaginaria que une punta Ulló con punta Muxeira.

2) Bancos marisqueros situados en las aguas marítimas y definidos por las líneas que se indican a continuación y según los mapas del anexo IV.

  • En la ría de Vigo: en la ensenada de San Simón: zona comprendida por dentro de la línea recta imaginaria que une las márgenes norte y sur del puente de Rande.

RVigo

  • En la ría de Arousa: en la ensenada de O Grove:

    • Zona comprendida por dentro de la línea imaginaria que une punta Peralto con punta Mourisca;

    • Zona comprendida por dentro de la línea imaginaria que une punta Cabreirón con el peñasco Toxa Pequena y con el sur de punta Correlo.

RArousa

  • En la ría de Ferrol: en el banco de As Pías: zona comprendida entre la línea recta imaginaria que une las márgenes este y oeste del puente del ferrocarril y la línea recta imaginaria que une punta de As Pías con la punta de O Montón.

RFerrol

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Fuentes:

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